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Udival presenta un recurso de reposición contra o acordo do pleno municipal que rexeitou a fusión de Alfoz e O Valadoruo cos votos do PP

Nota de prensa

AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE O VALADOURO (Lugo).

Doña MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ DÍAZ, mayor de edad, provista del D.N.I. nº.: 33.993.720-L, con domicilio habitual y a efectos de notificaciones en: C./ Andrés López Palmeiro, nº 16 – 27770 Ferreira – O VALADOURO (Lugo), en mi propio nombre y también como portavoz del grupo UDIVAL (UNIÓN DEMOCRÁTICA INDEPENDENTE DO VAL), ante este Pleno Municipal respetuosamente comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

DIGO:

Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, al amparo de los artículos 107, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vengo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra las resoluciones de este Pleno del pasado día 3 de febrero de 2012, por las que se acordó, con mi voto en contra, lo siguiente: “RECHAZAR LA MOCIÓN PRESENTADA POR EL BLOQUE NACIONALISTA GALEGO, SOBRE LA FUSIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE ALFOZ Y O VALADOURO, A PESAR DE HABER LOGRADO SEIS VOTOS A FAVOR CORRESPONDIENTES A LOS CONCEJALES DE LOS TRES GRUPOS DE LA OPOSICIÓN (UDIVAL, PSOE Y BNG), FRENTE A LOS CINCO VOTOS DE LOS CONCEJALES DEL PARTIDO POPULAR QUE FORMAN EL EQUIPO DE GOBIERNO MUNICIPAL, QUE VOTARON EN CONTRA”.

Y ello en base a los siguientes

H E C H O S

PRIMERO.- Que el pasado día 3 de febrero de 2012, se celebró Pleno Extraordinario en esta Corporación Municipal de O Valadouro, en cuyo punto 6º del Orden del día, figuraba lo siguiente: “Moción do Bloque Nacionalista Galego sobre a fusión dos Concellos de Alfoz e O Valadouro”.

SEGUNDO.- Que una vez presentada la moción del grupo Bloque Nacionalista Galego, fue rechazada a pesar de haber logrado seis votos a favor correspondientes a los concejales de los tres grupos de la oposición (UDIVAL, PSOE y BNG), frente a los cinco votos de los concejales del grupo Partido Popular que forman el equipo de gobierno municipal y que votaron en contra.

El motivo para ser rechazada la moción anterior, fue el informe del Sr. Secretario, según el cual se exige una mayoría cualificada de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Dicho informe y, en consecuencia, el Acuerdo que se impugna, no son ajustados a Derecho porque se basan supuestamente en una normativa desfasada, y que ha sido corregida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, publicada en el B.O.E. de fecha 17/12/2003, de medidas para la modernización del gobierno local, que es la aplicable al presente supuesto, de acuerdo con el iter legislativo que se menciona en el hecho siguiente. Efectivamente, el artículo primero de dicha disposición, modifica el artículo 47.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya redacción actual es la siguiente: “Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.”

Por lo tanto, habiéndose obtenido en el presente caso el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación Municipal de O Valadouro, con los seis votos a favor correspondientes a los concejales de los tres grupos de la oposición (UDIVAL, PSOE y BNG), lo que procede en derecho es admitir la moción presentada por el Bloque Nacionalista Galego e iniciar por parte de este Ayuntamiento el expediente administrativo correspondiente al proceso de fusión con el Ayuntamiento de Alfoz.

TERCERO.- Dispone el artículo 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, que la alteración de términos municipales podrá producirse: “Por fusión de dos o más Municipios limítrofes”. Siempre eso si, que tal como regula en su apartado 2º, “en ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales”.

A continuación, el artículo 5 del mismo precepto legal, nos dice que: “La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:

Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.

Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

Este último supuesto, sería el caso concreto en el que se encontrarían los municipios de O Valadouro y Alfoz.

Pues bien, en el artículo 9.2 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, encontramos el procedimiento para el supuesto de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes, preceptuando lo siguiente:

“En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes, el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Los acuerdos se someterán a información pública, y las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos Ayuntamientos con idéntica mayoría.”

La normativa anterior, concuerda con lo preceptuado en los artículos 19 y 32 de la vigente Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia.

CUARTO.- De acuerdo con lo anterior, la duda a resolver es la siguiente: ¿Cuál es la mayoría cualificada que se necesita? El voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, o bien la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

Pues bien, tal como se indica en el ordinal segundo del presente escrito, la solución la encontramos en la reforma realizada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, publicada en el BOE de fecha 17/12/2003, de medidas para la modernización del gobierno local, ya que el artículo primero de dicha disposición, modifica el artículo 47.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, cuya redacción actual es la siguiente: “Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.”

Por lo tanto, bastaría con la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación municipal de O Valadouro obtenida en la votación realizada al efecto en el Pleno Extraordinaria de fecha 3 de febrero de 2012, para iniciar los trámites relativos al expediente para la fusión de los municipios de O Valadouro y Alfoz, sin que sea exigible a esta corporación la mayoría cualificada de las dos terceras partes tal como pretende el Señor Secretario.

QUINTO.- Que no obstante lo anterior, el artículo 32.1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (D.O.G. 05/08/1997), dispone lo siguiente:

“1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados. En tal caso, el expediente será iniciado por los acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.”

Ahora bien, tal precepto, tras la reforma operada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, y que reforma el artículo 47.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases del Régimen Local, habrá de ser interpretado respetando la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional para casos como el que nos ocupa, por todas, Sentencia 66/2011, de 16 de mayo de 2011 (B.O.E. 11 de junio de 2011). De acuerdo con el criterio del Tribunal Constitucional, el artículo 47.2 de la Ley de Bases del Régimen Local exigía una mayoría de dos tercios para las alteraciones de términos municipales, en consecuencia, esa mayoría fue la fijada por el artículo 32.1 de la Ley Gallega 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. Con posterioridad, la Ley 57/2003, modifica el artículo 47.2 de la Ley de Bases del Régimen Local para introducir la mayoría absoluta, de modo que la norma gallega, perfectamente ajustada a la legislación básica estatal cuando se dictó, devino discordante con ésta a partir de 2003. Por todo ello, la solución pasa por la inaplicación del artículo 32.1 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, por entender que la norma básica estatal de 2003, “prevalece” sobre la norma autonómica produciendo su “desplazamiento”, que es lo que en definitiva se ajusta a las exigencias del mandato constitucional de prevalencia de las normas del Estado.

Por todo lo anteriormente expuesto,

S U P L I C O que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y tenga por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución del Pleno del Ayuntamiento de O Valadouro del pasado día 3 de febrero de 2012, por la que se acordó, con mi voto en contra, rechazar la moción presentada por el Bloque Nacionalista Galego, sobre el inicio del proceso de fusión de los municipios de Alfoz y O Valadouro, y previos los trámites de rigor, dictar nueva Resolución por la que anulando y dejando sin efecto la impugnada, así como aquellos otros actos que se deriven de la misma, resuelva admitir y aprobar la moción presentada por el Bloque Nacionalista Galego sobre la fusión de los Municipios de los Ayuntamientos de Alfoz y O Valadouro.

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