O Xulgado do Contencioso Administrativo de Lugo estimou o recurso interposto por un axente da policía local de Cervo contra a resolución do alcalde de Cervo que en base a unha denuncia anónima impuxo unha sanción de apercibimento ao axente pola comisión dunha falta leve. A sentenza anula a sanción por non ser conforme a dereito e exculpa ao axente que fora sancionado polo alcalde de Cervo baseándose no anonimato dunha suposta persoa denunciante, sin que conste ningunha averiguación sobre a veracidade da denuncia.
REFERENCIA //Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso- administrativo la resolución de la Alcaldía de Cervo reseñada en el encabezamiento de esta sentencia en virtud de la cual se impuso al recurrente, a la sazón funcionario del Cuerpo de Policía Local del citado Ayuntamiento la sanción disciplinaria de apercibimiento al considerarlo responsable de la comisión de una falta leve tipificada en el art. 81 a) de la ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales y consistente en “el atraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones y ordenes recibidas o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas”.
Los hechos desencadenantes de la incoación y culminación de expediente disciplinario n° 36/08 afectante al recurrente, fueron los siguientes según comunicación del Oficial en funciones con tarjeta de acreditación 215401 el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Cervo en escrito de fecha 11-3-2008: “Que en la mañana de día 10/03/2008, se persona en estas dependencias de la Policía, un vecino de San Ciprián, para poner en conocimiento del que suscribe, que en la mañana de día 09/03/2008, se encontró con el vehículo de su propiedad, con una serie de daños desconociéndose en ese momento el causante o autor de los mismos, en ese momento se dispone a avisar a la patrulla de la Policía Local, a través del teléfono móvil para formular presentación de denuncia voluntaria.
Después de marcar en repetidas ocasiones el número del móvil de esta Policía fue imposible contactar con la misma, a pesar de que se agotaba la señal de llamada- ante esta situación decide llamar a la Guardia Civil, la cual le contesta que al estar su vehículo estacionado en. casco. urbano es competencia de la Policia Local, :le atiende el turno entrante de tarde, Julián Otero Vázquez, el cual le comunica que se ponga en contacto con el agente de turno de mañana del día 10/03/200L para pasar por estas dependencias y firmar la mencionada denuncia, ocurriéndole lo mismo que en la mañana del día anterior nadie atiende la llamada, es deseo de dicho vecino que no figure su nombre en este informe.
Se acompañan copias del servicio en el turno de mañana de los días 9 y 10 de presente mes de marzo”.
El letrado del demandante impugna la imposición de la sanción disciplinaria con base en los siguientes argumentos por los que pretende que se anule la misma. En primer lugar, alega la vulneración del principio de tipicidad, desde el punto y hora de que, a su juicio, los hechos descritos no encajan en la falta leve imputada y, con posterioridad sancionada; en segundo término alega que se le originó indefensión material al no practicarse las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones de fecha 1-4- 2008; en tercer lugar, alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por cuanto la Corporación Local demandada no probó, como era su obligación, los hechos denunciados; por último, el letrado y como argumento nuclear para la resolución de caso que nos ocupa, aduce que la sanción se impuso con base en una denuncia anónima y sin que por los servicios municipales se iniciara algún tipo de averiguación para comprobar la certeza de dicha denuncia.
SEGUNDO.- Por la importancia que supone para la solución de este recurso contencioso-administrativo, es preciso analizar, con carácter prioritario, el último de los argumentos impugnatorios de la sanción disciplinaria expuesto por el letrado del recurrente.
De entrada y como dijera la S.T.S.Justicia de Galicia de fecha 5-5-2010 (recurso de apelación 501/2009) “el procedimiento disciplinario no es un procedimiento de partes sino que en el mismo es exclusivamente la Administración la que actúa frente a quien estando subordinado a la misma por el régimen de sujeción especial propio de la relación funcíonaríal o estatuaria realiza una conducta que, pudiendo estar tipificada en un supuesto concreto de infracción disciplinaria, se considera merecedora de sanción”.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa la incoación del expediente disciplinario tuvo su origen en un comunicado al Alcalde de Cervo del Oficial en funciones con tarjeta de acreditación número 215401 que se limitaba a recoger una denuncia verbal de un vecino de Cervo que se consideró desatendido al no lograr contactar por teléfono con la Policía Local el día 9-3-2008. Como es suficientemente conocido se entiende por denunciante a cualquier persona que, en cumplmiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de una autoridad administrativa la existencia de un determinado hecho que puede constituir, bien una infracción administrativa, bien -como en el caso que nos ocupa- una falta disciplinaria pudiendo o no solicitar la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario al efecto. Por lo tanto, el denunciante aporta al órgano administrativo de que se trate, en el caso que nos ocupa, la Policía Local del Ayuntamiento de Cervo, la inicial noticia de unos hechos o comportamientos de un agente de la policía local susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.
(con su nombre, domicilio, etc.), no pudiéndose admitir la denuncia anónima o simple delación, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa pues en el expediente administrativo no hay constancia escrita del vecino de Cervo denunciando unos hechos que motivaron, con posterioridad, la imposición de la sanción disciplinaria al recurrente.
Se indica en la comunicación cursada por el Oficial de la Policía Local al Alcalde de Cervo que “es deseo del vecino que no figure su nombre en este _informe” confundiéndose lo que es ;la confidencialidad de los datos del denunciante ‘para preservarlos de su conocimiento por parte del denunciado, con lo que es una denuncia verbal y anónima que no puede admitirse en el procedimiento administrativo sancionador y tampoco en el disciplinario pues entonces no existe ninguna persona que se responsabilice de los hechos denunciados. A mayor abundamiento, si la denuncia también se concibe como un acto de un tercero para excitar la actuación investigadora, comprobadora, y en su caso sancionadora, careciendo de virtualidad para poner en marcha el procedimiento sancionador o el disciplinario de que se trate (así, S.T.S. de 23- 6-1987), en el presente caso y aunque se admitiera hipotéticamente la denuncia verbal y anónima no hay constancia alguna ni acreditación de una actividad investigadora por parte de la Jefatura de la Policía Local acerca de la veracidad de la denuncia, siendo así que, por el contrario, el Oficial a que se hizo referencia, admite, sin más, la versión del denunciante cuando, se insiste en ello, hubiese sido necesaria una actividad de comprobación (SSTS de 26- 12-2005, 18-9-2006 y 6-11-2006), máxime cuando, en los días de los hechos denunciados verbalmente, a saber, domingo 9-3-2008 (se estaban celebrando elecciones a las Cortes Generales y el recurrente tenía asignada realizar una patrulla con el vehículo policial desde las 8:00 horas a las 13:30 horas por diversos núcleos, lugares y aldeas del término municipal de Cervo) y lunes 10-3-2008 en la denuncia no se indicaba, ni tan siquiera, la hora en que el denunciante encontró su vehículo con daños e intentó ponerse en contacto con la policía local, en ambos días.
Si lo relacionado con anterioridad es de por si suficiente para la estimación del recurso y, por consiguiente, la anulación de la sanción disciplinaria impuesta, también hay que dar la razón al letrado del actor en lo concerniente a que se le causó indefensión material por la circunstancia de no haberse admitido, y, por ende, no practicado, la prueba consistente en la acreditación de las llamadas efectuadas al terminal que portaba el recurrente, pues, en efecto, dicha prueba era esencial para constatar si existían llamadas al teléfono del actor que, en gran parte de las jornadas de los días antedichos, se encontraba, debido a la orden de servicio dada, patrullando por diversos lugares de Cervo. En ese orden de cosas, debe recordarse con la S.T.C. 70/2008, de 23-6-2008 que la vulneración del derecho de defensa durante la tramitación de un procedimiento sancionador (y lógicamente añadimos de uno disciplinario), no puede ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues, como señala la S.T.C. 59/2004, de 19 de abril el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración y ello es así porque no existe un proceso contencioso- administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción”.
Por todo lo indicado, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de entrar en los demás motivos de impugnación de la sanción disciplinaria.