Ribadeo 8-6-17. En primeiro lugar a A.P tarda catro meses para respostar sobre un tema da maxima urxencia por razóns obvias.
En segundo lugar segue movéndose nun limbo xurídico, limitándose a rexeitar de plano as contundentes denuncias do Defensor del Pueblo que reproducimos literalmente a continuación :
“La ley aplicable a este supuesto es la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental (LEA) y no el texto refundido de la Ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008 […]. Según el artículo 7.2 de la LEA, los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000 deben ser objeto de evaluación ambiental simplificada, conforme al procedimiento previsto en los artículos 45 y siguientes de la LEA […]. De aquí se concluye que:
a) No se ha tramitado el procedimiento previsto para la evaluación simplificada exigible en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Evaluación Ambiental.
b) No se ha efectuado una evaluación sobre todas las repercusiones del proyecto atendiendo a los objetivos de conservación del espacio del Río Eo (Zona de Especial Conservación, ZEC) como exige el artículo 46 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB). Por ejemplo, no se han analizado las consecuencias sobre el espacio de cambiar la situación actual (un faro en desuso) por otra en la que las instalaciones se destinan usos turísticos y recreativos (hotel con cafetería); los efectos de las obras y de la presencia del público y vehículos sobre flora y especies de aves de interés para la conservación, etcétera, atendiendo a dichos objetivos de conservación, y especialmente los que motivaron la declaración como ZEC. Tampoco se justifica suficientemente en los informes ambientales recibidos que el proyecto no afecte de forma apreciable al espacio, valoración que igualmente debería estar referida a dichos objetivos de conservación.
El hecho de que el uso turístico sea autorizable en el ZEC, no exime de evaluación, como se desprende también específicamente del artículo 5.2 del Plan Director de los Espacios de la Red Natura 2000 de Galicia. No debe confundirse, por tanto, que un uso sea autorizable con el hecho de que deba ser evaluado. Una correcta evaluación de los impactos es decisiva, además, para la determinación de las medidas correctoras que deban adoptarse no sólo durante la ejecución de las obras sino también durante la explotación de la instalación turística, una vez que las administraciones se hayan asegurado de que el proyecto no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión; o para la determinación de las medidas compensatorias procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 LPNB y la adopción de los instrumentos de seguimiento.
[…]La Autoridad portuaria puede ordenar la paralización de las obras hasta que se complete la evaluación aplicando las normas de procedimiento administrativo común y en función del resultado de esta, favorable o no al proyecto,decidir sobre la pervivencia de la concesión otorgada; o también puede dirigirse al órgano sustantivo “en sentido estricto”, para que inicie la evaluación ambiental.”
En realidade a resposta da AP ven a confirmar que nunca se fixo unha avaliación do conxunto do proxecto e da sua actividade e que se limitou a un simple expediente de reformas ou obras desconecendo toda a normativa ambental vixente en Europa, España e Galicia.
Pola outra banda non se fai a mais mínima referencia a outras irregularidades denunciadas polo noso grupo respecto da concesión por vía directa dos 4300 metros da illa, a falla de informe económico de sostibilidade, e o incumplimento da lei de Costas en canto ao acceso libre dos veciños.
En resumen, agardamos que o Concello de Ribadeo estude polo miudo os argumentos xurídicos do Defensor del Pueblo, así como as nosas denuncias baseadas no asesoramento da Sociedade Española de Ornitoloxía e outros gabinetes xurídicos.